Anabelly Lucero

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BIENESTAR BOVINO

El bienestar animal es una ciencia desarrollada recientemente aunque, el interés del hombre por el buen trato a los animales es muy antiguo. En la actualidad se percibe un inusitado interés por el bienestar animal, lo que demuestra que el ser humano se empieza a dar cuenta del valor intrínseco que tiene que mejorar las condiciones de vida de los animales domésticos.

En el último siglo, el esfuerzo adaptativo ha sido desproporcionadamente mayor para los animales, ya que las condiciones de explotación impuestas han sido muy duras y exigentes, hasta llegar a las décadas pasadas donde la intensificación de la producción produjo grandes modificaciones de las características genéticas y fisiológicas de los animales, dando lugar a situaciones de estrés debidas a reajustes en sus capacidades fisiológicas y de conducta, manifestadas por las alteraciones de comportamiento encontradas. Las técnicas de producción animal han sometido a los animales a grandes restricciones de espacio. Estas situaciones, en condiciones extremas, son causantes de sufrimiento en los animales.

En la actualidad hay casi unanimidad en la gran responsabilidad que las técnicas de producción y manejo tienen sobre el bienestar, ya que se puede  causar sufrimiento a los animales sin que exista necesariamente una intencionalidad y crueldad por parte del productor. Por ello, debería exigirse la existencia de unos controles que, aplicados de forma efectiva en casi todos los aspectos de manejo y producción, pudiesen prevenir el sufrimiento animal.

Los principales indicadores de sufrimiento o satisfacción son el estado de salud, el nivel de producción y el comportamiento. Los estímulos o agentes causantes del bienestar debemos buscarlos en el medio físico,  el social y el entorno que rodea al animal. Entre ellos destacaríamos el alojamiento, la disponibilidad de espacio, el tamaño del grupo social, la periodicidad de cambio dentro del grupo, las condiciones ambientales y la mala relación hombre-animal.

El bienestar animal también debe ser considerado desde el punto de vista de calidad de los productos obtenidos. En este sentido existen tres razones para preocuparse por el bienestar animal. La primera seria una razón moral, es decir tener la seguridad o la sensación de estar haciendo bien las cosas, jugar limpio, sin faltar al respeto a los animales. Por otro lado los productos de baja o mala calidad indican un bienestar bajo. Finalmente habría que citar los riesgos que pueden existir de pérdida de cuota de mercado por la venta de productos con apariencia de bajo bienestar.

Unas condiciones de bienestar inadecuadas pueden dar lugar a una inferior calidad de la carne. En el mercado de la carne fresca se producen pérdidas por rechazo del producto o por bajar de categoría la carne de pobre calidad.
 
NORMAS GENERALES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS
 
Artículo 1º objeto y ámbito de aplicación
1. Las explotaciones ganaderas ubicadas en el ámbito territorial de la comunidad foral de Navarra, deberán cumplir las normas generales mínimas establecidas en este capítulo.
2. Dichas normas mínimas no se aplicarán a:
a) Animales que vivan en el medio natural.
b) Animales destinados a participar en competiciones, exposiciones, actos o actividades culturales o deportivos.
c) Animales para experimentos o de laboratorio.
d) Animales invertebrados.
 
Artículo 2º. Definiciones.
A efectos de esta Orden Foral, se entenderá por :
a)Animal: todo animal, criado o mantenido para la producción de alimentos, lana,  cuero, pieles o con otros fines agrícolas.
b) Propietario o criador: cualquier persona física o jurídica que sea responsable o esté a cargo de animales permanente o temporalmente.
 
Artículo 3º. Obligaciones de los propietarios o criadores.
a) Adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales con vistas a garantizar que éstos no padezcan dolores, sufrimientos ni daños inútiles.
b) Que las condiciones en que se crian o se mantegan los animales (distintos de los peces, reptiles y anfibios), teniendo en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia  adquirida y los conocimientos científicos.
 
Artículo 4º. Personal.
Los animales serán cuidados por un número suficiente de personal que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios.
 
Artículo 5º. Inspecciones o controles a efectuar por el propietario o criador.
1. Todos los animales mantenidos en criaderos en los que su bienestar dependa de atención humana frecuente serán inspeccionados una vez al día como mínimo. Los animales criados o mantenidos en otros sistemas serán inspeccionados a intervalos suficientes para evitarles cualquier sufrimiento.
2.  Se dispondrá de iluminación apropiada (fija o móvil) para poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento.
3. Todo animal que parezca enfermo o  herido recibirá inmediatamente el tratamiento apropiado y, en caso de que el animal no responda a estos cuidados, se consultará a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán en lugares adecuados en función de la especie, adaptación y domesticación de la misma, necesidad fisiológica, experiencias adquiridas y productiva, y la evolución de los conocimientos científicos.
 
Articulo 6º. Constancia documental.
1. El propietario o criador de los animales llevará un registro en el que se indique cualquier tratamiento médico prestado, así como el número de animales muertos descubiertos en cada inspección.
En caso de que haya de conservar información equivalente para otros fines, ésta bastará también a efectos de esta Orden Foral
2. Dichos registros se mantendrán durante 3 años como mínimo y se pondrán a disposición del departamento de agricultura, ganaderia  y alimentación cuando realice una inspección o cuando los solicite.
 
Artículo 7º. Libertad de movimientos.
No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales de manera que se les cause sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en cuenta la especie, su grado de adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas de conformidad con las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos.
Cuando los animales se encuentran atados, encadenados o retenidos continua o regularmente, se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas y etológicas, de conformidad con las experiencias adquiridas, conocimientos científicos, en función de la especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación de la misma.
 
Artículo 8º. Edificios y establos.
1. Los materiales que se utilicen para la construcción de establos y, en particular, de recintos y de equipos con los que los animales puedan estar en contacto, no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.
2. Los establos y accesorios para atar a los animales se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.
3. La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deberán mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales para los animales.
4. Los animales albergados en las instalaciones no se mantendrán en oscuridad permanente ni estarán expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial. En caso de que la luz natural de que se disponga resulta insuficiente  para satisfacer las necesidades fisiológicas  y etológicas de los animales, deberá facilitarse iluminación artificial adecuada. En cualquier caso, se deberá siempre tener en cuenta la especie a considerar y su grado de desarrollo filogenético, adaptación y domesticación además de sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de la experiencia adquirida y el avance de los conocimientos científicos.
 
Artículo 9.º Animales mantenidos al aire libre.
En la medida en que sea necesario y posible el ganado mantenido al aire libre será objeto de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.
 
Artículo 10.º Equipos automáticos y mecánicos.
Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los animales se inspeccionarán, al menos, una vez al día.  Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si ello no fuera posible, se tomarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales.

Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, deberá preverse de un sistema de emergencia adecuado, que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema, y deberá contarse con un sistema de alarma que advierta en caso de avería. El sistema de alarma deberá verificarse con regularidad.
 
Artículo 11.º Alimentación, agua y otras sustancias.
1. Los animales deberán recibir una alimentación sana que sea adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición, considerando, en cualquier caso, sus necesidades fisiológicas, de acuerdo con las experiencias adquiridas y progreso de los conocimientos científicos. No se suministrarán a ningún animal alimentos ni líquidos de manera que les ocasionen sufrimientos o daños innecesarios y no contendrán sustancias algunas que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
2. Todos los animales deberán tener acceso a los alimentos a intervalos adecuados a sus necesidades fisiológicas, teniendo en cuenta las experiencias y el avance de los conocimientos científicos.
3. Todos los animales deberán tener acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deberán poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.
4. Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos y ubicados de tal forma que se reduzca al máximo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua y las consecuencias perjudiciales que se pueden derivar de la rivalidad entre animales.
5. No se administrarán a ningún animal ninguna otra sustancia, a  excepción de las suministradas con fines terapéuticos o profilácticos para tratamiento zootécnico
 
Artículo12. Mutilaciones
En espera de la adopción de disposiciones específicas en materia de mutilaciones, y sin perjuicio de lo establecido en el capítulo 2 de esta Orden Foral, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, se aplicarán las disposiciones nacionales en la materia siempre que se respeten las normas generales del tratado de la comunidad europea.
 
Artículo 13. Procedimiento de cría.
1. No se deberán utilizar procedimientos de cría, naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados.
Esta disposición no excluirá el uso de determinados procedimientos que puedan causar sufrimiento o heridas de poca importancia o momentáneos o que puedan requerir intervención sin probabilidad de causar un daño duradero, siempre que estén permitidos por las disposiciones nacionales.
2. Ningún animal se mantendrá en una explotación con fines ganaderos, salvo que existan fundamentos para esperar, sobre la base de su genotipo y fenotipo, que pueda mantenerse en la explotación, sin consecuencias perjudiciales para su salud o bienestar, de conformidad con las experiencias adquiridas y, el avance de los conocimientos científicos,  en función de la especie, grado de desarrollo, adaptación y domesticación de la misma
 
NORMAS MÍNIMAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS TERNEROS
 
Artículo 23. Objeto y ámbito de aplicación.
Las explotaciones ganaderas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán cumplir las normas mínimas para la protección de terneros confinados para la cría  y  el engorde que se establecen en este capítulo.
 
Artículo 24. Definición.
Se entenderá por “ternero” un animal bovino hasta los 6 meses de edad
 
Artículo 25.  Requisitos para las nuevas explotaciones.
1. Las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas o puestas en funcionamiento por vez primera cumplirán, como mínimo, los requisitos siguientes:
a) Cuando los terneros estén alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre suficiente para que puedan darse la vuelta y acostarse sin dificultad  y  de 1.5 m. cuadrados, por lo menos, para cada ternero de 150 kg. De peso vivo.
b) Cuando los terneros estén alojados en recintos individuales o atados en establos, dichos recintos o establos deberán tener tabiques calados y su anchura no podrá ser inferior bien a 90 cm., más o menos el 10 %, bien a 0,80 veces su alzada
2. Las disposiciones del número 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis terneros.
3. Podrán aplicarse condiciones particulares:
-   A los terneros que, por su estado de salud o comportamiento, deban ser aislados del grupo para que se les aplique un tratamiento adecuado.
-   A los  bovinos reproductores de pura raza.
-   A los terneros mantenidos junto a sus madres para su amamantamiento
-   A los terneros mantenidos en estabulación libre.
4. El periodo de uso de las instalaciones construidas:
-  Antes del 1 de enero de 1994 y que no cumplan los requisitos del número 1 lo determinara el Departamento de Agricultura,  Ganaderia y Alimentación,  con arreglo a los resultados de las inspecciones realizadas, y en ningún caso excederá del 31 de diciembre de 2003.
-  Durante el periodo transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el número 1, no excederá en ningún caso del 31 de diciembre de 2007, salvo que en dicha fecha sean conformes a los requisitos de este Capítulo.
 
Artículo 26. Animales procedentes de países de fuera de la Comunidad Europea 
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación velará para que los animales procedentes de un país tercero fuera de la comunidad europea vayan acompañados de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que han beneficiado de un tratamiento al menos equivalente al concedido a los animales de origen comunitario tal como se establece en este capítulo.
 
Artículo 27. Condiciones generales.
1. Los materiales utilizados en la construcción de los establos, y, en particular, de los recintos y equipos con los que los terneros pueden estar en contacto, no deberán causar daño a los terneros y deberán poder limpiarse y desinfectarse a fondo.
3. Los circuitos e instalaciones eléctricas se instalarán de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.
4. El aislamiento, la calefacción y la ventilación del edificio garantizarán que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los terneros.
5. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionarán, al menos, una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o , si no fuera posible, se adoptarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los terneros hasta que la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.
6. Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema de sustitución adecuado para garantizar la suficiente renovación del aire para salvaguardarla salud y el bienestar de los terneros en caso de que se averíe dicho sistema, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá probarse periódicamente.
7. No se mantendrá permanentemente a los terneros en la oscuridad. A este respecto, y a fin de atender sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, se dispondrá de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación  natural disponible entre las nueve horas de la mañana y las cinco de las tarde. Por otra parte, se dispondrá de un iluminación adecuada (fija o móvil) que posea la suficiente intensidad para poder inspeccionar a los terneros en cualquier momento
8. Todos los terneros criados en grupo o en recintos deberán ser inspeccionados por el propietario o por el responsable de los animales, al menos, una vez al día.
9. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el cuidado necesario. Los terneros enfermos o heridos, cuando sea necesario, deberán poder estar aislados en locales adecuados provistos de lechos secos y confortables. Se consultará cuanto antes a un veterinario en caso de que los terneros no respondan a los cuidados del ganadero.
10. Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan:
-   Tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro;
-   Verse unos a otros
11. Cuando los terneros estén atados, las ataduras no ocasionarán heridas a los terneros y se inspeccionarán periódicamente y, en caso necesario, se ajustarán para evitar las molestias. Las ataduras serán de una longitud suficiente para permitir el libre movimiento del ternero, de acuerdo con lo previsto en el número 7. Deberán estar concebidos para evitar, en la medida de lo posible, los riesgos de estrangulamientos  y heridas.
12. Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros, selimpiarán  y desinfectarán de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos.
13. Las heces, la orina y los  alimentos no consumidos  o vertidos se retirarán con la mayor frecuencia posible para evitar los olores y posibilidad de moscas y roedores.
14. Los suelos no serán resbaladizos pero tampoco presentarán asperezas, para evitar que los terneros se hieran, y se construirán de tal forma que no ocasionen heridas o daños a los terneros que permanezcan de pie o se tiendan sobre ellos.  Serán adecuados para el tamaño y  peso  de los animales y formarán una superficie rígida, llana y estable. La zona en que se tiendan los terneros será confortable, estará seca, tendrá un sistema de desagüe y no será perjudicial para el animal. Los terneros de menos de dos  semanas de edad deberán disponer de un lecho adecuado.
15. Todos los terneros deberán recibir una alimentación adecuada a su edad y peso, y que tengan en cuenta sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, con el fin de propiciar un buen estado de salud, así como su bienestar. Para que los terneros gocen de un buen estado de salud y de bienestar y tengan un buen índice de crecimiento, así como para responder a sus necesidades de comportamiento, su alimentación deberá contener el hierro suficiente, así como un mínimo de alimentos secos que contengan fibras digestibles (entre 100 y 200 gramos al día, de acuerdo con la edad del animal). No obstante, la obligación de un mínimo de alimentos secos que contengan fibras digestibles no se exigirá para la producción de terneros de carne blanca. No se pondrá bozales a los terneros.
16. Todos los terneros recibirán al menos una ración de alimento. Cuando los terneros estén alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.
17. A partir de dos semanas de edad, todos los terneros deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o poder saciar sus necesidades de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.
18. Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos, instalados y mantenidos de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinados a los terneros.
 
NORMAS DE PROTECCIÓN DE ANIMALES BOVINOS DURANTE SU TRANSPORTE
 
Disposiciones generales.
1. Las hembras preñadas que deban parir en el periodo correspondiente al transporte o que lo hayan hecho en las 48 horas anteriores no deberán considerarse aptas para el desplazamiento, así como los animales recién nacidos a los que no se les haya  cicatrizado completamente el ombligo.
a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente para permanecer de pie en su posición natural, y en su caso, de barreras que los protejan contra los movimientos del medio de transporte. Salvo en caso de que condiciones especiales relativas ala protección de los animales exija lo contrario, deberán disponer de espacio para acostarse.
b) Los medios de transporte y los contenedores deberán diseñarse y manipularse para proteger a los animales de las intemperies y grandes variaciones climáticas. La ventilación y la cubicación de aire deberán adaptarse a las condiciones de transporte y  ser apropiadas para la especie animal transportada.
c) Los medios de transporte y los contenedores deberán ser de fácil limpieza y estar construidos  de tal modo que los animales  no puedan abandonarlos  ni sufrir heridas ni padecimientos innecesarios y esté garantizada la seguridad de los mismos. Los contenedores que sirvan para el transporte de animales deberán ir provistos de un símbolo que indique la presencia de animales vivos y de una señal que indique la posición que se encuentran los animales. Deberán asimismo permitir examinar y proporcionar los cuidados necesarios a los animales y estar dispuestos de modo que no dificulten la circulación del aire. Durante su transporte y manipulación, los contenedores se mantendrán siempre en posición vertical y no deberán estar expuestos a sacudidas o choques violentos.
d) Durante el transporte, los animales, los animales deberán poder recibir agua y alimentos adecuados con la frecuencia oportuna. Nunca transcurrirán más de 24 horas sin que los animales sean alimentados y abrevados, a no ser que la prolongación de este periodo durante un máximo de 2 horas convenga a los animales, habida cuenta, en particular, de las especies transportadas, de los medios de transporte utilizados y de la proximidad de la descarga.
e)  Durante el transporte, los animales deberán ser abrevados y recibir alimentos adecuados:
f)  A los terneros no destetados se les dará un descanso suficiente de una hora al menos, después de 9 horas de transporte, en especial para suministrarle agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este periodo de descanso, podrá proseguirse su transporte durante 9 horas más.
g) El resto de los vacunos deberán tener un descanso suficiente de una hora al menos, después de 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este periodo de descanso, podrá proseguirse su transporte durante 14 horas más.
h) Al término del tiempo de viaje establecido, los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y descansarán durante al menos 24 horas.
i)  Cuando los animales vayan atados, las ataduras utilizadas deberán ser de una resistencia tal que no puedan romperse en condiciones normales de transporte y de una longitud suficiente para  que los animales puedan, si fuera necesario, acostarse, alimentarse y abrevarse; deberán estar colocados de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o de heridas. Los bovinos no deberán estar atados por los cuernos, ni por anilla nasal.
j) Cuando se transporten animales de diferentes especies, deberán separarse por especies, excepto cuando dicha separación les provoque algún trastorno. Los adultos deberán ir separados de los jóvenes;  Los machos adultos sin castrar deberán estar separados de las hembras.
k) En los compartimentos donde se transporten animales, no deberán almacenarse mercancías que puedan entorpecer su bienestar.
3. Para la carga o descarga de animales deberá utilizarse un equipo adecuado, como puentes, rampas o pasarelas. Dicho equipo deberá ir provisto de un suelo no deslizante y en caso contrario, de una protección lateral. Deberá evitarse, además, en la medida de lo posible, la utilización de aparatos que produzcan descargas eléctricas.
a) El suelo del medio de transporte será lo bastante sólido para resistir el peso de los animales. No podrá ser deslizante. No presentará salientes para evitar que los animales puedan herirse. Deberá ir cubierto de un lecho de paja suficiente para la absorción de deyecciones.
b) Con objeto de garantizar los cuidados a los animales durante el transporte, éstos irán acompañados por un cuidador, excepto en los casos siguientes:
-  Cuando los animales se transporten en contenedores perfectamente cerrados, que cuenten con una ventilación adecuada y contengan, en su caso, el agua y los alimentos suficientes para un trayecto de doble duración que la prevista.
-  Cuando el transportista asuma las funciones del cuidador.
- Cuando el expedidor haya designado a un mandatario para ocuparse del cuidador de los animales en determinados puntos de parada.

a) El cuidador o el mandatario del expedidor deberá cuidar de los animales, alimentarlos y abrevarlos, y, en su caso, ordeñarlos.
b) Las vacas lecheras deberán ser ordeñadas a intervalos de 12 horas, aproximadamente, pero no superiores a 12 horas.
c) A fin de que el cuidador pueda ejercer sus funciones, deberá tener a su disposición, en caso necesario, un medio de iluminación adecuado.
4. Los animales deberán embarcarse únicamente en medios de transporte que hayan sido cuidadosamente limpiados y, en su caso desinfectados. Los cadáveres de animales, el estiércol y las deyecciones serán retiradas lo antes posible.
  • Los vehículos deberán estar acondicionados de modo que los animales no puedan escaparse y su seguridad esté garantizada: dispondrán, además, de un techo que garantice una protección eficaz contra la intemperie.
  • Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales grandes que deban normalmente ir atados contarán con dispositivos a tal fin. Cuando sea necesario compartimentar los vehículos, deberán hacerse mediante tabiques resistentes.
  • Los vehículos deberán contar con un equipo adecuado que cumpla las condiciones previstas en el apartado
 
DENSIDADES DE CARGA. TANSPORTE POR CARRETERA
Categoría                            Peso en kg.                   Superficie en m² por animal
Ternero de cría                               55                                  0.30 a  0.40
Terneros medianos                     110                                  0.40 a  0.70
Terneros pesados                       200                                  0.70 a  0.95
Bovinos medianos                       325                                  0.95 a  1.30
Bovinos pesados                         550                                  1.30 a  1.60
Bovinos muy pesados                > 700                                >1.60
 
Estas cifras podrán variar, no sólo en función del peso y el tamaño de los animales, sino también de su estado físico, de las condiciones metereológicas y de la duración probable del trayecto.

 

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